El 8 de septiembre de 2026, el Ejecutivo Federal entregó a la Cámara de Diputados el Paquete Económico para 2027. La propuesta contempla reformas a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2027 (“LIF 2027”), al Código Fiscal de la Federación (“CFF”), a la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”), a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”) y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (“LIEPS”), entre otros ordenamientos.
Las propuestas se analizarán primero en la Cámara de Diputados y posteriormente en el Senado, que deberán aprobarlas a más tardar el 31 de octubre de 2026. Si bien el proceso legislativo permite modificaciones o rechazos, la composición actual del Congreso sugiere que la mayoría de los cambios se aprobarán en términos muy similares a los planteados.
De aprobarse, estas disposiciones modificarían la base gravable del impuesto sobre la renta, el momento en que pueden aprovecharse deducciones y pérdidas, el cálculo de pagos provisionales, las retenciones, el flujo de efectivo y la tasa efectiva del impuesto. En muchos casos, será necesario realizar ajustes a contratos, sistemas de información, cierres contables, políticas de tesorería, documentación fiscal e impuestos diferidos. Por eso, aunque todavía no se conoce el texto final, conviene identificar desde ahora las áreas que podrían requerir preparación durante el último trimestre de 2026.
Entre los sectores y operaciones con mayor exposición destacan la manufactura y los grupos industriales, las empresas con endeudamiento relevante o pagos frecuentes al extranjero, las instituciones financieras y aseguradoras, las plataformas digitales y FinTech, grupos con presencia en mercados de capitales y fondos de inversión, los comercializadores de combustibles, las empresas vinculadas a proyectos de inversión del Plan México y ciertas organizaciones no lucrativas. El impacto real dependerá de la actividad de cada entidad, su estructura corporativa, el nivel de deducciones y pérdidas, su endeudamiento, sus operaciones transfronterizas y sus atributos fiscales.
Ley de Ingresos de la Federación para 2027
| Tema | Contenido de la propuesta |
| Tasa de retención sobre intereses del sistema financiero | Las instituciones del sistema financiero retendrían durante 2027 una tasa anual de 0.68% sobre el capital que genere el pago de intereses, frente al 0.90% aplicable en 2026. Fundamento: LIF 2027, art. 24; LISR, arts. 54 y 135. |
| Créditos incobrables de instituciones de crédito | La iniciativa establece un régimen anual específico para que las instituciones de crédito deduzcan pérdidas por créditos incobrables, en sustitución de lo previsto en el artículo 27, fracción XV, de la LISR. La regla distingue entre supuestos de prescripción y de notoria imposibilidad práctica de cobro y establece requisitos distintos según el monto y las características del crédito. También contiene reglas particulares para créditos con garantía hipotecaria y para créditos otorgados a personas físicas que tributen en regímenes distintos al de actividades empresariales. Para ciertos créditos superiores a 30 mil UDI se eliminan algunas cargas de aviso al deudor y de información anual, sin perjuicio de los demás requisitos aplicables. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. V; transitorio 27. |
| Cuotas al IPAB | Se mantiene la regla que impide a las instituciones de banca múltiple deducir tres cuartas partes de las cuotas pagadas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (“IPAB”). Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. IV. |
| Estímulo para ofertas públicas iniciales | Se reincorpora un estímulo que permite aplicar una tasa del 10% de ISR a ciertas ganancias por enajenación de acciones con motivo de una oferta pública inicial de una sociedad mexicana. Los beneficiarios previstos son personas físicas residentes en México, personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente, y ciertas entidades o figuras extranjeras. Para aplicar el estímulo deben cumplirse, entre otros, requisitos relativos a la colocación en bolsa concesionada en México, participación efectiva del gran público inversionista, valor de mercado de la emisora y porcentaje de acciones colocadas. Cuando el valor de mercado exceda los $50 mil millones, el beneficio se aplicaría de forma proporcional. La iniciativa también contempla límites de participación, ausencia de cambio de control y reglas específicas para colocaciones duales en México y mercados reconocidos. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. XVII. |
| Programa de regularización fiscal | El transitorio vigésimo primero mantiene un programa de regularización para personas físicas y morales cuyos ingresos totales de 2025 no excedan de $300 millones. El beneficio puede reducir en 100% las multas, recargos y gastos de ejecución en tres supuestos: adeudos de 2025 o anteriores pagados en una sola exhibición; autocorrección durante facultades de comprobación; y créditos fiscales firmes determinados por la autoridad. Para créditos integrados exclusivamente por determinadas multas por obligaciones distintas de pago, la reducción puede ser del 90%. Para créditos firmes, la solicitud debe presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2027; su presentación suspendería el procedimiento administrativo de ejecución sin obligación de garantizar mientras se tramita. La iniciativa excluye expresamente a contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes y a otros supuestos previstos en el propio transitorio. Fundamento: LIF 2027, transitorio 21. |
| Retorno de recursos mantenidos en el extranjero | El transitorio vigésimo tercero permite que personas físicas y morales residentes en México, así como residentes en el extranjero con establecimiento permanente, paguen ISR a una tasa del 7.5%, sin deducción, sobre recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2026. Los recursos deben retornar o ingresar al país a más tardar el 31 de diciembre de 2027 y el impuesto debe enterarse dentro de los 15 días naturales siguientes al retorno o ingreso. La iniciativa exige que los recursos se destinen a inversiones o conceptos elegibles y permanezcan en México por al menos tres años. Los retornos del primer semestre de 2027 deben invertirse, en general, a más tardar el 31 de diciembre de 2027; los del segundo semestre, a más tardar el 30 de junio de 2028. Durante el periodo de permanencia, la distribución de dividendos o reembolsos de capital vinculados con los recursos retornados queda sujeta a una retención del 10%, además de los requisitos de trazabilidad y conservación documental. Fundamento: LIF 2027, transitorio 23. |
| Plataformas digitales: retención de ISR a personas morales | Las plataformas tecnológicas que intermedien en la enajenación de bienes o prestación de servicios por personas morales aplicarían una retención de ISR del 2.5% sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. Si la persona moral no proporciona su RFC, la retención aumentaría al 20%. El impuesto retenido sería acreditable contra los pagos provisionales o contra el ISR del ejercicio. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. VI. |
| Instituciones de financiamiento colectivo | La LIF 2027 mantiene obligaciones especiales para instituciones de financiamiento colectivo que intervengan en operaciones generadoras de intereses. Para beneficiarios residentes en México, la institución retendría 20% de ISR sobre los intereses nominales pagados a personas físicas y morales; para residentes en el extranjero aplicaría la tasa correspondiente del artículo 166 de la LISR. También se prevé la retención del IVA del 16% sobre el valor nominal de los intereses devengados en los supuestos aplicables, así como obligaciones de entero y expedición de CFDI de retenciones. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. VIII. |
| Figuras jurídicas extranjeras y fondos de capital privado | La iniciativa flexibiliza temporalmente dos requisitos del artículo 205 de la LISR para ciertas figuras jurídicas extranjeras utilizadas por fondos de capital privado. Primero, la persona administradora de la figura podría ser residente fiscal en México sin que, por ese solo hecho, la figura pierda el tratamiento de transparencia fiscal. Segundo, cuando una SIEFORE sea integrante o miembro, podría exceptuarse el requisito previsto en la fracción VI del artículo 205. La excepción es limitada: los demás requisitos del artículo 205 continuarían siendo exigibles y, por tanto, la elegibilidad debe revisarse vehículo por vehículo. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. XII; LISR, art. 205. |
| Programa de verificación a personas morales del Título III | El transitorio trigésimo ordena al SAT implementar durante 2027 un programa de verificación y comprobación respecto de los sujetos que tributen en el Título III de la LISR. La redacción oficial no se limita a donatarias autorizadas: abarca, según corresponda, a los sujetos comprendidos en ese Título. Los criterios del programa deberán definirse mediante reglas de carácter general, por lo que todavía no se conocen su alcance operativo, prioridades de revisión ni documentación específica que podrá requerirse. Para entidades del Título III, la medida anticipa un entorno de fiscalización focalizada en actividades, destino de recursos y cumplimiento formal. Fundamento: LIF 2027, transitorio 30. |
Código Fiscal de la Federación: efectos instrumentados mediante la LIF 2027
| Tema | Contenido de la propuesta |
| Garantía del interés fiscal en recurso de revocación | Para los recursos de revocación interpuestos en tiempo y forma a partir del 1 de enero de 2027, se mantiene la facilidad de constituir la garantía del interés fiscal dentro de los seis meses siguientes a la presentación del recurso. Si la autoridad resuelve el recurso antes de que transcurran los seis meses, la garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución. Fundamento: LIF 2027, transitorio 26, en relación con CFF art. 144. |
| Recurso de revocación exclusivo de fondo | Quienes interpongan en tiempo y forma un recurso de revocación exclusivo de fondo no estarían obligados a garantizar el interés fiscal y el crédito fiscal no sería exigible mientras se tramite ese medio de defensa. Fundamento: LIF 2027, transitorio 26, en relación con CFF art. 144. |
Ley del Impuesto sobre la Renta
| Tema | Contenido de la propuesta |
| Límite general de deducciones autorizadas | La iniciativa adiciona un nuevo Capítulo X al Título II, aplicable a personas morales residentes en México con ingresos acumulables superiores a $50 millones y que determinen utilidad fiscal en el ejercicio. Si las deducciones autorizadas son iguales o inferiores al 96.67% de los ingresos acumulables, sólo podría aplicarse el 99% de dichas deducciones. Si las deducciones exceden el 96.67% de los ingresos, el monto deducible se limitaría a ese 96.67%. La porción no utilizada no se perdería de inmediato: podría actualizarse y disminuirse en los veinte ejercicios siguientes, aplicando nuevamente el límite. La propia iniciativa aclara que estos límites no se tomarían en cuenta para determinar la renta gravable de PTU. Fundamento: LISR, arts. 78-A, 78-B y 78-F propuestos. |
| Límite a pérdidas fiscales | El artículo 78-C propuesto limitaría el uso de pérdidas fiscales pendientes a 50% de la utilidad fiscal del ejercicio, determinada después de aplicar el límite de deducciones del artículo 78-B. Si el saldo de pérdidas es menor, sólo se disminuiría el saldo disponible. Las pérdidas que no puedan aplicarse exclusivamente debido a esta limitación podrían aplicarse durante los veinte ejercicios siguientes, sujetas nuevamente al límite del 50%. Para pérdidas generadas antes de la entrada en vigor, la regla transitoria amplía a veinte ejercicios el periodo de disminución cuando el contribuyente quede sujeto al nuevo mecanismo. Fundamento: LISR, art. 78-C; artículo Segundo transitorio, fr. II. |
| Pagos provisionales | La iniciativa busca que el efecto del nuevo régimen se refleje desde los pagos provisionales de 2027. Como regla transitoria, las personas morales con ingresos acumulables superiores a $50 millones en la última declaración anual presentada ajustarían su coeficiente de utilidad según la relación entre deducciones e ingresos de esa declaración: si las deducciones fueron iguales o inferiores al 96.67% de los ingresos, el coeficiente se multiplicaría por 1.0658; si fueron superiores, por 2.6162. Además, las pérdidas fiscales pendientes sólo podrían aplicarse hasta por el 50% de la utilidad fiscal del pago provisional. Fundamento: LISR, art. 78-D; artículo Segundo transitorio, fr. I. |
| Exclusiones del nuevo Capítulo X y reorganizaciones | El artículo 78-E excluiría del nuevo Capítulo X a ciertos contribuyentes y actividades: coordinados, AGAPES, determinadas operaciones de maquila, sin extender la exclusión a ingresos por ventas nacionales, personas morales declaradas en quiebra, instituciones de seguros y contribuyentes que apliquen ciertos estímulos de inversión o capacitación. También prevé una exclusión condicionada para empresas con menos de cinco ejercicios transcurridos desde su inscripción en el RFC. Fundamento: LISR, art. 78-E; artículo Segundo transitorio, fr. III. |
| Intereses netos | La reforma al artículo 28, fracción XXXII, reduce del 30% al 20% de la utilidad fiscal ajustada el límite general para la deducción de intereses netos. La iniciativa no sustituye la mecánica completa de esta fracción: mantiene, en lo no modificado, sus reglas de cálculo, umbrales, exclusiones y tratamiento de intereses no deducidos. Fundamento: LISR, art. 28, fr. XXXII. |
| Pagos a residentes en el extranjero y retenciones | La reforma al artículo 27, fracción V, condicionaría la deducción de pagos a residentes en el extranjero al ejercicio en que se pague la contraprestación y se entere la retención correspondiente. Paralelamente, el artículo 153 se modificaría para que la obligación de retener se actualice en la fecha de exigibilidad, del devengo o del pago, lo que ocurra primero. Fundamento: LISR, arts. 27, fr. V, y 153, quinto párrafo. |
| Anticipos por servicios y uso o goce temporal | Actualmente, el artículo 27, fracción XVIII, permite deducir ciertos anticipos por gastos en el ejercicio en que se pagan, siempre que se cuente con el CFDI del anticipo y posteriormente con el comprobante de la operación total dentro del plazo legal. La iniciativa adiciona un párrafo al artículo 25 y modifica el artículo 27 para excluir de esa mecánica a los anticipos por servicios y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En esos casos, la deducción procedería únicamente cuando se preste el servicio o transcurra el periodo de uso o goce; si la prestación comprende más de un ejercicio, sólo sería deducible la parte efectivamente recibida u otorgada en cada ejercicio. Fundamento: LISR, art. 25, párrafo adicionado, y art. 27, fr. XVIII. |
| UFIN y CUFIN: partidas no deducibles | El artículo 77 se modificaría para precisar que, al determinar la utilidad fiscal neta (UFIN), deben disminuirse no sólo las partidas expresamente no deducibles, sino también las erogaciones que no cumplan con los requisitos fiscales de deducibilidad. La misma precisión se incorpora a la mecánica aplicable cuando esas partidas exceden el resultado fiscal. Fundamento: LISR, art. 77. |
| CUCA, capitalización de pasivos y costo fiscal de acciones | Los artículos 22 y 78 se modifican para restringir el reconocimiento de ciertos conceptos en el costo fiscal de las acciones y en la CUCA. En capitalizaciones de pasivos, los intereses devengados no pagados y el IVA correspondiente no formarían parte del costo comprobado de adquisición de las acciones ni del capital de aportación. Cuando se aporten cuentas por cobrar, derechos de cobro o títulos de crédito, el reconocimiento se diferiría hasta que esos activos se cobren o se hagan efectivos y sólo por el importe efectivamente cobrado en efectivo. Fundamento: LISR, arts. 22 y 78. |
| Eliminación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades | La iniciativa deroga íntegramente el Capítulo VI del Título II de la LISR (artículos 59 a 71), que regula el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades. Los grupos que se encuentren en el régimen al 31 de diciembre de 2026 tendrían que desintegrarse el 1 de enero de 2027. El ISR diferido pendiente, incluido el correspondiente a 2026 determinado conforme al artículo 64 vigente, debería enterarse actualizado a más tardar el 31 de diciembre de 2027; el impuesto diferido correspondiente al tercer ejercicio inmediato anterior tendría como fecha límite el 31 de marzo de 2027. Fundamento: Derogación de LISR arts. 59 a 71; disposiciones transitorias, en especial fr. V. |
| Beneficios fiscales vinculados con Plan México | Las disposiciones de vigencia transitoria incorporan y dan continuidad a estímulos vinculados con Plan México. Para contribuyentes elegibles se contempla, entre otros beneficios, una deducción inmediata de ciertos bienes nuevos de activo fijo adquiridos entre el 1 de enero de 2027 y el 30 de septiembre de 2030, con porcentajes diferenciados por tipo de activo, así como una deducción adicional del 25% del incremento en gastos de capacitación e innovación. La aplicación de estos beneficios exige cumplir con requisitos específicos, mantener registros de las inversiones, acreditar su vinculación con la actividad y observar exclusiones, límites globales y lineamientos del Comité de Evaluación u órganos competentes. La iniciativa prevé además la emisión de lineamientos a más tardar el 31 de enero de 2027 para diversos componentes del esquema. Fundamento: Disposiciones de vigencia transitoria del decreto de reforma a la LISR. |
Impuesto al Valor Agregado: medidas instrumentadas mediante la LIF 2027
| Tema | Contenido de la propuesta |
| Productos para gestión menstrual | La LIF 2027 aplicaría durante el ejercicio una tasa de 0% de IVA a la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables o desechables, destinados a la gestión menstrual. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. XIII, en relación con LIVA art. 2-A. |
| Comercialización de libros, periódicos y revistas | Actualmente, la tasa de 0% en la enajenación de libros, periódicos y revistas aplica a las personas editoras, mientras que la venta por otros contribuyentes, como librerías y distribuidores, está exenta. La LIF 2027 propone un estímulo para que contribuyentes distintos de los editores apliquen tasa del 0% cuando los ingresos por esas ventas representen al menos 90% de sus ingresos del ejercicio anterior. Fundamento: LIF 2027, art. 20, apartado A, fr. VIII; LIVA, arts. 2-A y 9. |
| Acreditamiento de IVA en contratos de seguro | Se mantiene la limitación que impide acreditar el IVA trasladado en la adquisición de bienes o servicios, o el pagado en importaciones, cuando esos conceptos se destinen al cumplimiento de contratos de seguro cuya indemnización consista en resarcir daños o reponer bienes mediante terceras personas. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. XIV. |
| Plataformas digitales: retenciones de IVA | Se amplían las obligaciones de retención de IVA a cargo de plataformas digitales que cobren el precio y el impuesto por cuenta del oferente. Entre otros supuestos, la plataforma debería retener el IVA a cargo de las personas morales conforme a la mecánica del artículo 18-J; retener el 100% del IVA a residentes en el extranjero sin establecimiento en México que enajenen bienes en territorio nacional; y retener 100% cuando los importes de las operaciones se depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. IX; LIVA, art. 18-J. |
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: medidas instrumentadas mediante la LIF 2027
| Tema | Contenido de la propuesta |
| Gasolinas y diésel: diferencias de inventarios y controles volumétricos | Se crea un régimen especial, aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 2027, para personas distintas de fabricantes, productores e importadores que enajenen gasolinas y diésel. El impuesto se determinaría mensualmente y por tipo de combustible sobre la diferencia positiva entre las unidades de medida enajenadas en el mes y las unidades adquiridas en ese mismo mes, aplicando las cuotas de IEPS correspondientes sin estímulo, disminución o acreditamiento. Para verificar la determinación, la autoridad podría considerar el control de existencias, los controles volumétricos del CFF, CFDI y pedimentos. Fundamento: LIF 2027, art. 25, fr. XIX; transitorio 29; referencias a LIEPS arts. 2, 2-A y 8. |
| Otros productos con nicotina: códigos de seguridad | Se extiende a otros productos con nicotina la obligación de imprimir códigos de seguridad en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura u objeto que los contenga para su venta en México. Quedan exceptuados los productos utilizados como terapia de reemplazo de nicotina que cuenten con registro sanitario como medicamentos. Fundamento: LIF 2027, art. 25, frs. XV y XVI; LIEPS, arts. 19, fr. XXII, y 19-A. |
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