Recientemente se publicó la jurisprudencia PR.P.T.CS.J/6 L (12ª.) de rubro: “RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) POR PARTE DE LOS PATRONES. AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, LA OMISIÓN DE DETERMINARLA EN UN JUICIO LABORAL PUEDE IMPUGNARSE EN UN ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO EXISTA CONDENA LÍQUIDA DESDE UN LAUDO PREVIO Y NO SE HAYA RECLAMADO.”, emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur del Poder Judicial de la Federación, en la que se aclara un punto práctico que suele generar discusión en la etapa de cumplimiento de laudos y sentencias laborales: ¿la autoridad laboral debe ordenar expresamente al patrón que retenga el impuesto sobre la renta sobre las cantidades condenadas?

En este criterio, el Pleno Regional resolvió que las juntas o tribunales laborales no están obligados a señalar expresamente en el laudo o sentencia que el patrón debe retener el impuesto sobre la renta, ya que la condena laboral únicamente determina las prestaciones que deben pagarse, mientras que la obligación de retención corresponde a una materia distinta que deriva de normas fiscales de orden público. Por ello, una vez determinada la cantidad condenada, el patrón debe analizar la naturaleza de los conceptos, calcular la retención correspondiente, enterarla a la autoridad fiscal y documentar el pago conforme a las disposiciones aplicables.

En conclusión, el patrón debe pagar al trabajador el monto que corresponda después de efectuar las retenciones legalmente procedentes, emitir el comprobante fiscal y entregar la constancia o documentación que permita identificar con claridad el monto bruto, el importe retenido y el monto neto pagado, con independencia de que dicha obligación se haya establecido o no en el laudo o sentencia correspondiente. Por su parte, si el trabajador considera que la retención fue indebida o excesiva, la controversia corresponde al ámbito fiscal y no a una nueva determinación de los tribunales laborales.

Al tratarse de una jurisprudencia de Pleno Regional, es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de ciertos estados de la República. Aunque no resulta obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de otros estados, esta jurisprudencia constituye un criterio orientador de especial relevancia, susceptible de ser retomado y eventualmente confirmado en asuntos posteriores de naturaleza similar.